TEMA 11
ÓRGANOS DE GOBIERNO MUNICIPALES (I)
EL ALCALDE. EL PLENO: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES. LA ELECCIÓN DE
CONCEJALES. LA COMISIÓN DE GOBIERNO Y LOS TENIENTES DE ALCALDE. COMISIONES
INFORMATIVAS. ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS. EL CONCEJO ABIERTO.
Proseguimos en este tema, el estudio de la organización municipal, profundizando en los órganos de gobierno, analizando los modos de elección y nombramiento, sus funciones, composición, así como su estructura interna, para terminar de comprender la organización interna de los Ayuntamientos. Para completar nuestra exposición, compararemos la estructura anterior con el sistema establecido en los municipios que se rigen por el sistema de Concejo Abierto.
Por tanto, al finalizar nuestro estudio deberemos ser capaces de:
- Definir el modo de elección, nombramiento y cese de los órganos municipales
- Conocer las diferentes funciones asignadas a todos y cada uno de los órganos municipales
- Establecer las diferencias entre los órganos municipales en cuanto a su naturaleza y composición
- Conocer las diferencias existentes entre la organización municipal de régimen común y el sistema de Concejo Abierto
1. ÓRGANOS DE GOBIERNO
MUNICIPALES
Como analizamos en el tema anterior, y que reproducimos para facilitar su repaso, la organización municipal responde a las reglas que establecemos a continuación.
El Gobierno y la administración municipal,
salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo
abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los
Concejales.
Los Concejales son elegidos mediante
sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido
por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca
la legislación electoral general.
La organización municipal responde a las
siguientes reglas:
-
El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el
Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
-
La Comisión de Gobierno existe en todos
los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de
menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno
de su Ayuntamiento.
-
En los municipios de más de 5.000
habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o
lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este
ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio,
informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del
Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno
y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias
de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de
la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la
presencia de concejales pertenecientes a los mismos.
-
El resto de los órganos, complementarios
de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus
Reglamentos orgánicos.
Por tanto la organización municipal
responde a la existencia de órganos necesarios y órganos complementarios.
Los órganos necesarios son por
tanto:
-
El Alcalde
-
Los Tenientes de Alcalde
-
El Pleno
-
La Comisión de Gobierno en aquellos
municipios que cuenten con una población superior a 5.000 habitantes y en
aquellos otros de población menor, en los que se establezca mediante el
Reglamento Orgánico o se apruebe por el Pleno
-
Las Comisiones Informativas, establecidas
como obligatorias en los Municipios que cuenten con una población superior a
5.000 habitantes y en aquellos en los que lo establezca su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno,
existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma
organizativa
Son órganos complementarios, entre
otros:
-
Concejales delegados
-
Juntas Municipales de Distrito
-
Consejos Sectoriales
-
Representantes personales del Alcalde en
poblados y barriadas
-
Comisión Especial de Cuentas
-
Órganos desconcentrados y descentralizados
Las leyes de las Comunidades Autónomas
sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal
complementaria a la prevista anteriormente.
Los propios municipios, en los Reglamentos
orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de
conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades
Autónomas.
2. EL ALCALDE
2.1. ELECCIÓN
2.1.1. Mandato
y constitución de las Corporaciones Municipales
Las
Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día
posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado
recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos,
en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones.
A tal fin, se
constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad,
presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación.
La Mesa
comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de
los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido
la Junta Electoral de Zona.
Realizada la
operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren
la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará
sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que
fuere el número de concejales presentes.
2.1.2. Elección
de Alcalde
A) Régimen
General
En la misma
sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde,
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1.
Pueden ser
candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.
2.
Si alguno de
ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado
electo.
3.
Si ninguno de
ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la
lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente
Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.
B) Municipios
de entre 100 y 250 habitantes
En los
municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a
Alcalde todos los concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría
absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo; si ninguno
obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere
obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.
C) Concejo
Abierto
El régimen
electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial
inferior al Municipio será el que establezcan las leyes de las Comunidades
Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar
lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases del régimen local, en su
defecto, será el previsto a continuación.
Los Alcaldes
Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente
entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos
por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores.
Las Juntas
Vecinales de las entidades locales menores están formadas por el Alcalde
Pedáneo que las preside y dos Vocales en los núcleos de población inferior a
250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre
que el número de Vocales no supere el tercio del de Concejales que integran el
Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.
2.2.DESTITUCIÓN
El Alcalde
cesa, además de por las causas generales establecidas ( finalización del
mandato, renuncia por escrito presentada ante el Pleno, incapacidad o
fallecimiento) por la pérdida de la votación realizada sobre una moción de
censura o de una cuestión de confianza. Ambos procedimientos los estudiamos a
continuación.
2.2.1. Moción
de censura
A) Proposición
La moción de
censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número
legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la
Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en
el escrito de proposición de la moción.
B)
Características del escrito de interposición
El escrito en
el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente
autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá
presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general
comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este
artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia
acreditativa.
C) Presentación
El documento
así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por
cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente
convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro.
El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal
circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a
contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su
asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.
D) Celebración
de la sesión
El Pleno será
presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor
edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía,
actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal
circunstancia.
E)
Procedimiento
La Mesa se
limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un
tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y
a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de
censura.
F) Votación
El candidato
incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase
con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que
legalmente componen la Corporación.
G) Otras reglas
generales
A las normas
anteriores hemos de añadir, las siguientes específicas:
1.
Ningún concejal
puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos
no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido
tramitadas por no reunir los requisitos establecidos legalmente.
2.
La dimisión
sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de
censura.
H)
Especialidades en el sistema de Concejo Abierto
En los
municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de
censura se regulará por las normas anteriores, con las siguientes especialidades:
a)
Las referencias
hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la
moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán
efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio,
vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.
b)
Podrá ser
candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio
pasivo.
c)
Las referencias
hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.
d)
La notificación
por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se
sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la
forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.
e)
La Mesa de edad
concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.
El Alcalde, en
el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que
perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a
asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su
derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de
censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de
procedimiento administrativo.
Los cambios de
Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que
se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la
composición de las Diputaciones Provinciales.
2.2.2. Cuestión
de confianza
A) Presentación
El Alcalde
podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o
modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
-
Los
presupuestos anuales.
-
El reglamento
orgánico.
-
Las ordenanzas
fiscales.
-
La aprobación
que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de
ámbito municipal.
La presentación
de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos
señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente
punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos
acuerdos el "quórum" de votación exigido en la ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos.
Para la
presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo
correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido
la mayoría necesaria para su aprobación.
B)
Procedimiento
La votación se
efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.
En el caso de
que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos
favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente,
quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle
en el cargo.
C) Consecuencias
La elección del
nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para
las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al
que se vinculase la cuestión de confianza.
Las
especialidades de esta nueva elección de Alcalde son las siguientes:
-
En los municipios
de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza
de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma,
tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de
designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada
y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal
de concejales.
-
En los municipios
comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser
candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que
obtenga el voto en la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si
ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que
hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido
el Alcalde cesante.
La previsión
anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la
aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se
entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes
desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una
moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera.
C) Reglas
Generales
Cada Alcalde no
podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contando desde el
inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se
podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada
Corporación.
No se podrá
plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de
censura hasta la votación de esta última.
Los concejales
que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado
una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el
Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses,
contado a partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el
indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al
asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea
sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir
dicho voto contrario, éste será considerado nulo.
2.3. FUNCIONES
El Alcalde es el Presidente de la
Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
-
Dirigir el gobierno y la administración
municipal.
-
Representar al Ayuntamiento.
-
Convocar y presidir las sesiones del
Pleno, salvo los supuestos previstos en la Ley y en la legislación electoral
general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos
municipales, y decidir los empates con voto de calidad.
-
Dirigir, inspeccionar e impulsar los
servicios y obras municipales.
-
Dictar bandos.
-
El desarrollo de la gestión económica de
acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de
su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las
contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el
Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere
el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le
corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada
momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio
anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
-
Aprobar la oferta de empleo público de
acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las
bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de
provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias
que no sean fijas y periódicas
-
Desempeñar la jefatura superior de todo el
personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del
servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal
laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera
sesión que celebre.
-
Ejercer la jefatura de la Policía
Municipal.
-
Las aprobaciones de los instrumentos de
planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas
al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los
proyectos de urbanización.
-
El ejercicio de las acciones judiciales y
administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su
competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de
urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando
cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
-
La iniciativa para proponer al Pleno la
declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.
-
Adoptar personalmente, y bajo su
responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y riesgo de
los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
-
Sancionar las faltas de desobediencia a su
autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en
que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
-
Las contrataciones y concesiones de toda
clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del
Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas ( 60.000.010
euros); incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior
a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no
supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
-
La aprobación de los proyectos de obras y
de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén
previstos en el Presupuesto.
-
La adquisición de bienes y derechos cuando
su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los
500.000.000 de pesetas, ( 30.000.005, 06 euros)
así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la
cuantía indicados en los siguientes supuestos:
o La
de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.
o La
de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya
enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.
-
El otorgamiento de las licencias, salvo
que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de
Gobierno.
-
Ordenar la publicación, ejecución y hacer
cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
-
Las demás que expresamente le atribuyan
las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades
Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
-
El nombramiento de los Tenientes de
Alcalde.
El Alcalde puede delegar el ejercicio de
sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de
la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la
concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el
personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del
personal laboral, entre otras.
3. EL PLENO: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES
3.1. COMPOSICIÓN
El Pleno, integrado por todos los
concejales, es presidido por el Alcalde.
3.2. FUNCIONES
Corresponden, en todo caso, al Pleno las
siguientes atribuciones:
-
El control y la fiscalización de los
órganos de gobierno.
-
Los acuerdos relativos a la participación
en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación
o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45;
creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio
y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o
modificación de su bandera, enseña o escudo.
-
La aprobación inicial del planeamiento
general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes
y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
-
La aprobación del Reglamento orgánico y de
las ordenanzas.
-
La determinación de los recursos propios
de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la
disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las
cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.
-
La aprobación de las formas de gestión de
los servicios y de los expedientes de municipalización.
-
La aceptación de la delegación de
competencias hecha por otras Administraciones públicas.
-
El planteamiento de conflictos de
competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.
-
La aprobación de la plantilla de personal
y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las
retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el
número y régimen del personal eventual.
-
El ejercicio de acciones judiciales y
administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia
plenaria.
-
La declaración de lesividad de los actos
del Ayuntamiento.
-
La alteración de la calificación jurídica
de los bienes de dominio público.
-
La concertación de las operaciones de
crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del
10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le
corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada
momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio
anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
-
Las contrataciones y concesiones de toda
clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del
Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, ( 60.000.010
euros); así como los contratos y
concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los
plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus
anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios
de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la
cuantía señalada en esta letra.
-
La aprobación de los proyectos de obras y
servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún
no estén previstos en los Presupuestos.
-
La adquisición de bienes y derechos cuando
su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo
caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, ( 30.000.005, 06 euros) así
como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
o Cuando
se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor
histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.
o Cuando
estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías
indicados para las adquisiciones de bienes.
-
Aquéllas otras que deban corresponder al
Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
-
Las demás que expresamente le confieran
las Leyes.
Pertenece, igualmente, al Pleno la
votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza
planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación
electoral general.
3.3. DELEGACIONES
El Pleno puede delegar el ejercicio de sus
atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas
en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el
número 3 del artículo 22 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril.
El acuerdo plenario por el que se produzca
la delegación, que se adoptará por mayoría simple, surtirá efectos desde el día
siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín
Oficial de la provincia.
Estas reglas también serán de aplicación a
las modificaciones posteriores de dicho acuerdo.
El acuerdo de delegación contendrá el
ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que
se delegan, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas en
la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este
reglamento.
Las delegaciones del Pleno en materia de
gestión financiera podrán asimismo conferirse a través de las bases de
ejecución del presupuesto.
4. LOS
CONCEJALES
4.1.
PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN
4.1.1. Derecho
de sufragio activo
Tienen derecho
de sufragio activo los españoles, mayores de edad, en plenitud de derechos
políticos.
Asimismo, gozan
del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas
residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la
condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2
del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Reúnan los
requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan
manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.
4.1.2. Derecho
de sufragio pasivo
Son elegibles
en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin
haber adquirido la nacionalidad española:
-
Tengan la
condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2
del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,
o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el
derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un
tratado.
-
Reúnan los
requisitos para ser elegibles exigidos para los españoles.
-
No hayan sido
desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.
Son inelegibles
para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, los
deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra
quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
4.1.3. Causas
de incompatibilidad
Además de las
personas que incurran en causas de inelegibilidad, son incompatibles para el
acceso a la condición de Concejal y por tanto para ser candidatos en las
elecciones municipales o para permanecer
en el cargo, los siguientes:
-
Los Abogados y
Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o
administrativos contra la Corporación
-
Los Directores
de Servicios, funcionarios o restante personal en activo del respectivo
Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.
-
Los Directores
generales o asimilado de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen
en el término municipal.
-
Los
contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial
corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella
dependientes.
Cuando se
produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la
renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que, de
acuerdo con lo establecido en el apartado anterior dé origen a la referida
incompatibilidad.
4.1.4. Sistema
electoral
Cada término
municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de
concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
Hasta 250 residentes |
5 |
De 251 a 1.000 |
7 |
De 1.001 a 2.000 |
9 |
De 2.001 a 5.000 |
11 |
De 5.001 a 10.000 |
13 |
De 10.001 a 20.000 |
17 |
De 20.001 a 50.000 |
21 |
De 50.001 a 100.000 |
25 |
De 100.001 en adelante, |
un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par |
La escala
prevista no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre
Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios,
como hemos indicado anteriormente, los electores eligen directamente al Alcalde
por sistema mayoritario.
La atribución
de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el
sistema proporcional, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta
aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos
válidos emitidos en la circunscripción.
En el supuesto
de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procede en el
plazo de seis meses a la celebración de elecciones parciales en dicha
circunscripción.
Si en esta
nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede según lo
previsto a continuación.
4.1.5.
Fallecimiento, incapacidad o renuncia de Concejales
En caso de
fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el escaño se atribuirá al
candidato, o en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda,
atendiendo a su orden de colocación.
En el caso de
que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen más posibles
candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos
en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de
hecho de miembros de la Corporación subsistente.
Sólo en el caso
de que tal número de hecho llegase a ser inferior a los dos tercios del número
legal de miembros de la Corporación se constituirá una Comisión Gestora
integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen y las personas
de adecuada idoneidad o arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la
última elección municipal, designe la Diputación Provincial o, en su caso, el
órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, para completar el número
legal de miembros de la Corporación.
4.1.6.
Disolución de las Corporaciones Locales por el Consejo de Ministros
En los
supuestos de disolución de Corporaciones Locales por acuerdo del Consejo de
Ministros, previstos en la legislación básica de régimen local, deberá
procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de
una nueva Corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en
que ésta debiera constituirse, el mandato de la misma hubiese de resultar
inferior a un año.
Mientras se
constituye la nueva Corporación o expira el mandato de la disuelta, la
administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora
designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá
del número legal de miembros de la Corporación. Ejercerá las funciones de
Alcalde o Presidente aquel Vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre
todos los miembros de la Comisión.
4.1.7. Elección
en los Municipios con población entre
100 y 250 habitantes
Los Concejales
de los municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250
habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:
-
Cada partido,
coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de
cinco nombres.
-
Cada elector
podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos, proclamados en el
distrito.
-
Se efectuará el
recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en
una columna las cantidades representativas de mayor a menor.
-
Serán
proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan
hasta completar el número de cinco Concejales.
-
Los casos de
empate se resolverán por sorteo.
-
En caso de
fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida
al candidato siguiente que más votos haya obtenido.
4.1.8.
Convocatoria de las elecciones municipales
El Real Decreto
de convocatoria es acordado en Consejo de Ministros a propuesta de los
Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas.
5. LA COMISIÓN
DE GOBIERNO Y LOS TENIENTES DE ALCALDE
5.1. LA
COMISIÓN DE GOBIERNO
5.1.1. Composición
La Comisión de Gobierno está integrada por
el Alcalde, que la preside, y concejales nombrados libremente por él como
miembros de la misma.
El número de concejales a los que el
Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser
superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los
efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de
dividir por tres el número total de concejales.
El Alcalde puede cesar libremente, en todo
momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno.
Podrán ser objeto de una sola resolución
del Alcalde, el nombramiento como miembro de la Comisión de Gobierno y la
delegación de atribuciones.
5.1.2. Funciones
Es atribución propia e indelegable de la
Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus
atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las
decisiones del Alcalde. Esta información tendrá carácter previo a la adopción
de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera.
Asimismo, la Comisión de Gobierno ejercerá
las atribuciones que le delegue el Alcalde o el Pleno, así como aquellas
atribuciones que expresamente le asignen las leyes.
5.2.1. Nombramiento y cese
Los Tenientes de Alcalde serán libremente
nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de
Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales.
Los nombramientos y los ceses se harán
mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera
sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se
publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, sin perjuicio de
su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el
Alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa.
En los Municipios con Comisión de Gobierno
el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de
aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de
Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros
de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los
decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.
La condición de Teniente de Alcalde se
pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito y
por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.
En los Ayuntamientos que no tengan
Comisión de Gobierno podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el
nombramiento como Teniente de Alcalde y la delegación de atribuciones.
5.2.2. Funciones
Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en
cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su
nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento
que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como
desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la alcaldía
hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.
En los casos de ausencia, enfermedad o
impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente
de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de
veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa
imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la
totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando
cuenta al resto de la Corporación.
Igualmente, cuando durante la celebración
de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto
concreto de la misma, el Presidente, le sustituirá automáticamente en la
presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.
En los supuestos de sustitución del
Alcalde, por razones de ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma
sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero
en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.
6. COMISIONES INFORMATIVAS
6.1. CONCEPTO
Las comisiones informativas, integradas
exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones
resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los
asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno de la Comisión de
Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo
cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.
Igualmente informarán aquellos asuntos de
la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente,
que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquellos.
6.2. CLASES
Las comisiones informativas pueden ser
permanentes y especiales.
Son comisiones informativas permanentes
las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las
materias que han de someterse al Pleno.
Su número y denominación iniciales, así
como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se
decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o
Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y
denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios
corporativos.
Son comisiones informativas especiales las
que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus
características especiales de cualquier tipo.
Estas comisiones se extinguen
automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que
constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera
otra cosa.
6.3. COMPOSICIÓN
En el acuerdo de creación de las
comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas,
teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a.
El Alcalde o Presidente de la Corporación,
es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá
delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia
Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.
b.
Cada Comisión estará integrada de forma
que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los
distintos grupos políticos representados en la Corporación.
c.
La adscripción concreta a cada Comisión de
los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en
representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del portavoz del
mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno.
Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.
6.4. DICTÁMENES
Los dictámenes de las comisiones
informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.
En supuestos de urgencia, el Pleno o la
Comisión de Gobierno, podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por
la correspondiente Comisión informativa, pero, en estos casos, del acuerdo
adoptado deberá darse cuenta a la Comisión informativa en la primera sesión que
se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión
informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente
Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio
de sus atribuciones de control y fiscalización.
7. ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS
Son órganos complementarios de las
entidades locales territoriales:
En todas ellas:
a.
Los Concejales y Diputados delegados
b.
La Comisión especial de cuentas.
c.
Los Consejos sectoriales.
d.
Los órganos desconcentrados y descentralizados
para la gestión de servicios.
En los Municipios, además,
a.
Los representantes personales del Alcalde
en los poblados y barriadas.
Los Concejales-delegados son aquellos
Concejales y Diputados que ostentan algunas de las delegaciones de atribuciones
del Alcalde o Presidente.
Se pierde la condición de
concejal-delegado o de diputado-delegado:
a.
Por renuncia expresa, que habrá de ser
formalizada por escrito ante la Alcaldía o Presidencia.
b.
Por revocación de la delegación, adopta
por el Alcalde o Presidente con las mismas formalidades previstas para
otorgarla.
c.
Por pérdida de la condición de miembro de
la Comisión de Gobierno o en aquellos Municipios donde ésta no exista, de la de
Teniente de Alcalde
7.1.2. Funciones
Los Concejales-delegados y los
Diputados-delegados tendrán las atribuciones que se especifiquen en el
respectivo Decreto de delegación, y las ejercerán de acuerdo con lo que en el
se prevea, en función de los distintos tipos.
Si la resolución o acuerdo de delegación
se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin especificación
de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y
deberes referidos a la materia delegada que corresponden al órgano que tiene
asignadas originariamente las atribuciones con la sola excepción de las que
según la Ley 7-1985, de 2 de abril, no sean delegables.
7.2.1. Nombramiento
En cada uno de los poblados y barriadas
separados del casco urbano y que no constituyan entidad local, el Alcalde podrá
nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos.
También podrá nombrar el Alcalde dichos
representantes en aquellas ciudades en el que el desenvolvimiento de los
servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el
propio núcleo en el que ejerza sus funciones.
La duración del cargo estará sujeta a la
del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue
oportuno.
7.2.2. Funciones
Los representantes tendrán carácter de
autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto
representantes del Alcalde que les nombró.
La Comisión especial de cuentas es de
existencia preceptiva, según dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta
a lo establecido para las demás comisiones informativas.
7.3.2. Funciones
Corresponde a la Comisión especial de
cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y
extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación, de acuerdo
con lo establecido en la legislación reguladora de la contabilidad de las
entidades locales.
Bien a través del reglamento orgánico o
mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión especial
de cuentas podrá actuar como Comisión informativa permanente para los asuntos
relativos a Economía y Hacienda de la entidad.
El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la
creación de Juntas Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de órganos
territoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión
de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación
ciudadana en el respectivo ámbito territorial.
7.4.2. Composición, organización y ámbito
territorial
La composición, organización y ámbito
territorial de las Juntas serán establecidas en el correspondiente reglamento
regulador aprobado por el Pleno.
7.4.3. Funciones
El reglamento de las Juntas determinará
asimismo las funciones administrativas que, en relación a las competencias
municipales, se deleguen o puedan ser delegadas en las mismas, dejando a salvo
la unidad de gestión del municipio.
El reglamento de las Juntas municipales de
distrito se considerará, a todos los efectos, parte integrante del reglamento
orgánico.
El Pleno de la Corporación podrá acordar
el establecimiento de Consejos sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar
la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos
municipales.
7.5.2. Funciones
Los Consejos sectoriales desarrollarán
exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con
las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda
cada Consejo.
7.5.3. Composición, organización y ámbito
de actuación
La composición, organización y ámbito de
actuación de los Consejos sectoriales serán establecidos en el correspondiente
acuerdo plenario.
En todo caso, cada Consejo estará
presidido por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por
el Alcalde o Presidente, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo.
El ámbito territorial de actuación de los
Consejos sectoriales podrá coincidir con el de las Juntas de distrito, en el
caso de que existan, en cuyo supuesto su Presidencia recaerá en un miembro de
la Junta correspondiente y su actuación de informe y propuesta estará en
relación con el ámbito de actuación de la misma.
7.6.1. Creación
El Pleno podrá establecer órganos
desconcentrados, distintos de los enumerados en las secciones anteriores.
Asimismo el Pleno, podrá acordar el
establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia,
cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la
complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa
de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor
grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los
servicios.
El establecimiento de los órganos y entes
a que se refiere el artículo anterior se rige, en su caso, por lo dispuesto en
la legislación de régimen local relativa a las formas de gestión de servicios,
y en todo caso, se inspirará en el principio de economía organizativa, de
manera que su número sea el menos posible en atención a la correcta prestación
de los mismos.